ALBERCAS Y BAÑOS PUBLICOS EN EL ESTADO DE NUEVO LEON, IMPUESTOS A LAS.
De la lectura de los artículos 3o., fracción XXV, y 5o. de la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de Nuevo León para el año fiscal de 1962, se llega a la conclusión de que el Congreso del Estado de Nuevo León, al expedir la Ley de Ingresos de que se trata, estimó que las albercas y balnearios no estaban sujetas al impuesto sobre el ejercicio de actividades mercantiles o industriales, como ocurre con los establecimientos de baños públicos, sino que debían cubrir el diverso gravamen sobre espectáculos públicos. Esta determinación del Congreso Local es arbitraria y contradice los principios que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en cuanto la equidad impositiva exige que los sujetos que realicen el mismo género de actividades y obtengan ingresos provenientes de la misma fuente tributaria estén sujetos al mismo gravamen, y por el contrario, que las situaciones desiguales no sean equiparadas para los efectos fiscales. Ahora bien, resulta evidente que los establecimientos o empresas que explotan albercas y balnearios realizan una actividad propia similar y obtienen ingresos de la misma fuente gravable que las que prestan el servicio de baños públicos, y a la inversa, esas albercas y balnearios no pueden asimilarse a las diversiones o espectáculos públicos, pues en términos generales, aunque eventualmente puedan presentarse en ellos espectáculos o diversiones, prestan un servicio al público de carácter higiénico y deportivo, ya que los asistentes no tienen calidad de espectadores, sino de usuarios de un servicio, al cual acuden para refrescarse y hacer ejercicio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/257848-ed8629dc/albercas-y-banos-publicos-en-el-estado-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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