VIAS GENERALES DE COMUNICACION. EL CAPITULO DE EXPLOTACION DE CAMINOS, DE LA LEY, NO LIMITA LA LIBERTAD DE TRABAJO.
No es exacto que a través de la reglamentación que hace la Ley de Vías Generales de Comunicación, de concesiones para la explotación del servicio de transportes en las carreteras de jurisdicción federal, se limite la libertad de trabajo, puesto que de los lineamientos establecidos por el artículo 152 de la ley citada, se desprende con claridad que no se impide a los interesados en la prestación de ese servicio, que se dediquen al mismo, ni tampoco establece dificultades insuperables, sino que únicamente determina los requisitos necesarios para que el propio servicio, que es un servicio público, se preste en condiciones adecuadas; pues de lo contrario, se producirá una verdadera anarquía en el tránsito de las carreteras nacionales, que por tratarse de bienes de uso común y por consiguiente, de dominio público, no pueden ser aprovechados libremente por los particulares, sino con las condiciones establecidas por las leyes correspondientes (artículo 17, fracción VIII, 2o., fracción I y 8o. de la Ley General de Bienes Nacionales), y estas condiciones, que son las fijadas por el referido artículo 152 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, no tienen como finalidad limitar la libertad de trabajo (artículo 4o., constitucional), ni la de tránsito por el territorio nacional (artículo 11 de la propia Ley Suprema), sino establecer las bases para que el servicio público de transportes se preste en la forma que lo requiere el interés social, sin que tampoco se pierda de vista el interés mismo de los concesionarios, por lo que la citada reglamentación es adecuada para los fines del servicio, ya que la ley de la materia establece con precisión las bases fundamentales que deben regir el propio servicio con eficacia y seguridad (artículo 152 a 165).
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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