DIVIDENDOS, CONSTITUCIONALIDAD SOBRE. LEGISLACION DE EMERGENCIA.
El concepto de violación que se refiere a la carencia de facultades del Ejecutivo para legislar en materia fiscal durante el periodo de emergencia, porque en concepto de los quejosos, dicha facultad no estaba comprendida dentro del decreto de 1o. de junio de 1942, que aprobó la suspensión de garantías, ni de la Ley de Prevenciones Generales de 11 de junio del propio año de 1942, que reglamentó dicha suspensión, es inconsistente, si se toma en consideración que el referido Ejecutivo sí tuvo facultades para legislar en materia tributaria, toda vez que de acuerdo con el artículo 4o., del citado decreto de 1o. de junio de 1942, el Congreso de la Unión lo autorizó para imponer en los distintos ramos de la administración las modificaciones indispensables para la eficaz defensa del territorio nacional, de su soberanía y dignidad y para el mantenimiento de nuestras instituciones fundamentales, y en el artículo 5o., para legislar en las mismas materias, con sujeción a lo preceptuado en el referido artículo 4o. En tales condiciones resulta evidente que la legislación que expidió el Ejecutivo durante el periodo de suspensión de garantías, tuvo claramente su apoyo en los dos preceptos de referencia, toda vez que la imposición de nuevos tributos o la modificación de los ya existentes es uno de los medios indispensables para la eficaz defensa del territorio nacional, de su soberanía y dignidad y para el mantenimiento de las instituciones fundamentales, que indudablemente requieren de una mayor aportación económica durante un periodo de emergencia, en el que los gastos erogados por la administración, para la realización de los fines relacionados, son notoriamente más elevados que en las situaciones normales. Por otra parte, el propio Ejecutivo por decreto promulgado el 10 de septiembre de 1945 denominado Ley de Emergencia sobre la Contribución Económica a la Defensa Nacional y Finiquito de la misma, en su artículo 1o. declaró contribución económica a la defensa nacional cualquier ingreso obtenido por el erario federal o que obtuviera en lo futuro, por virtud de alguna ley o decreto dictado por el Ejecutivo Federal en el ramo de Hacienda, con apoyo en los artículos 1o., 4o. y 5o., del decreto de 1o. de junio de 1942, y resulta evidente que las disposiciones que crearon y modificaron el impuesto sobre la renta 8% sobre dividendos, están claramente comprendidos dentro del invocado artículo 1o. de la citada ley, lo que corrobora el carácter de contribución económica para la defensa nacional, que tuvieron las disposiciones impugnadas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/258367-8f8e7670/dividendos-constitucionalidad-sobre-legislacion-de-emergencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- DIVIDENDOS, CONSTITUCIONALIDAD SOBRE. LEGISLACIÓN DE EMERGENCIA.- (937)
- DIVIDENDOS. IMPUESTO DEL 8%, NATURALEZA DEL.- (940)
- LEYES DE EMERGENCIA, CONSTITUCIONALIDAD DE LOS IMPUESTOS FIJADOS EN LAS.- (1756)
- DIVIDENDOS. IMPUESTO DEL 8% NATURALEZA DEL. (s/clave)
- LEYES DE EMERGENCIA, CONSTITUCIONALIDAD DE LOS IMPUESTOS FIJADOS EN LAS. (s/clave)
- LEYES DE EMERGENCIA. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis