FEDERACION. CUANDO ES PARTE.
La competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a que se refiere el artículo 105 constitucional, se surte en las controversias en que la Federación es parte, sólo en aquellos negocios en que sea precisamente la propia Federación la que intervenga; en la inteligencia de que conforme a los artículos 39 y 43, interpretados con relación a los artículos 49, 50, 80 y 94 de la Constitución General de la República, por Federación debe entenderse, para los efectos del citado artículo 105, la entidad Estados Unidos Mexicanos, sin que sea jurídico confundir a la entidad con la forma de gobierno que tiene adoptada, ni con alguno de los tres poderes mediante los cuales se ejerce la soberanía de la nación, ni menos aún con alguno de los órganos de cualquiera de esos tres poderes. En la relación jurídica que origine controversias de la competencia exclusiva de la Suprema Corte, será necesario reconocer que, o bien que exista una afectación o pretensión de afectar, sea los principios o el ejercicio de la soberanía, o sea el patrimonio o el crédito de la nación misma, o bien que los órganos por cuyo conducto de haya establecido la relación jurídica origen de la controversia, hayan intervenido en el caso precisamente en representación de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, no bastará que su intervención haya sido por razón de competencia frente a la asignada por la Constitución a los Estados miembros de la Federación, o por razón de facultades discernidas a alguno de los tres poderes mediante los cuales se ejerce la soberanía, o por razón de atribuciones conferidas a alguno de los órganos de cualquiera de los tres poderes, o por razón de providencia (de gestión o de administración), para abastecer lo que fuera necesario a fin de hacer posible el ejercicio de alguna atribución; puesto que en estos casos el sujeto de la relación jurídica no lo son los Estados Unidos Mexicanos sino los órganos a quienes directamente o a cuya representación corresponde una determinada esfera de competencia, o una cierta órbita de facultades, o un campo de atribuciones, o una delimitada potestad de proveer administrativamente los medios necesarios para hacer posible el ejercicio de una particular atribución. En efecto, si nuestra Constitución Política independiza las esferas de competencia federal y local y las órbitas de facultades de los tres poderes, aparte de que asimismo prevé los campos de atribuciones de los órganos, dejando su desarrollo a las respectivas leyes orgánicas, no es jurídico ni legal hacer trascender la vinculación en derechos y obligaciones a sujetos de imputación de voluntad jurídica diferentes a los previstos por la ley como independientes en la respectiva esfera de su competencia, de su facultad o de su atribución.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/258648-22fc7347/federacion-cuando-es-parte · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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