LESIONES, PUNIBILIDAD EN EL DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
El artículo 283 del Código Penal del Estado de Nuevo León consigna que "al que infiera lesiones que ponga en peligro la vida se le impondrán de tres a seis años de prisión, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan conforme a los artículos anteriores", y es obvio que el 279 es anterior al 283, pero no debe interpretarse la parte final de esta última disposición entendiendo que puede sancionarse por un doble concepto la lesión que ponga en peligro la vida: por el peligro en que estuvo la vida, y por el tiempo que tardó en sanar, ya que la parte final del 283 se refiere a la posibilidad legal de imponer una sanción por el hecho de poner en peligro la vida, además de la aplicación de una pena teniendo en cuenta las consecuencias que la lesión produzca, (cicatrices perpetuamente notables, disminución de las funciones orgánicas, etcétera); es así como debe interpretarse la parte final de la disposición que se viene comentando y entenderse que el título de la punición puede ser doble tan sólo en el caso de alteración en la salud (primero) y las consecuencias que deje como secuela la alteración sufrida; y la parte final del artículo 279, obviamente que está regida por el principio de dicha disposición en que se consigna "al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida y tarde en sanar".
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/259237-4fb39077/lesiones-punibilidad-en-el-delito-de-legislacion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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