LESIONES, DELITO DE (LEGISLACION DE SAN LUIS POTOSI).
El artículo 312 del Código Penal del Estado, en sus fracciones I y II, establece la pena para las lesiones que no pongan ni puedan poner en peligro la vida del ofendido, pues aun cuando emplea una redacción poco afortunada, que parece a primera vista que tales lesiones se castigan exclusivamente con arresto de ocho días, como lo expresa la fracción I, sin embargo, la consideración de que el impedimento o enfermedad pase de quince días y sean temporales, empleada en la fracción II, hace pensar que el arresto de ocho días se refiere a cuando el impedimento o la enfermedad no pasa de los quince días, ajustándose así al patrón que evidentemente se tuvo en cuenta en la confección de dicho Código Penal local, que no es otro que el código del Distrito Federal, con el que se encuentra una correspondencia absoluta en la redacción de las subsiguientes fracciones y en la del artículo 313. Así que, si el artículo 312, fracciones I y II, se refiere a las lesiones que no pongan ni puedan poner en peligro la vida, su presupuesto es antitético con el del artículo 313, que se refiere a lesiones que pongan en peligro la vida, por tanto, la agravación que conforme a este precepto debe verificarse, no tiene lugar mas que en relación con las fracciones III, IV y V del citado artículo 312, con exclusión de la I y II.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/304352-78268175/lesiones-delito-de-legislacion-de-san-luis-potosi · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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