LESIONES EN AGRAVIO DE UN ASCENDIENTE. INDIVIDUALIZACION DE LA PENA.
Al determinar el artículo 300 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales que se aumentarán dos años de prisión a la sanción que corresponda al delito de lesiones, cuando el ofendido es ascendiente del inculpado, no viola con ello el arbitrio judicial, pues independientemente del origen histórico del precepto, el legislador mexicano, separándose de legislaciones de otras partes del mundo, da un trato especial al hecho de causar lesiones a un ascendiente, estimándolo de tal manera grave, por quebrantar no sólo el derecho a la vida, sino otros valores como el cariño, respeto o gratitud que deben guardarse a los ascendientes. También cabe considerar la diferencia que hay entre el establecimiento de una pena rígida para un delito y el aumento de la pena en virtud de alguna circunstancia calificativa: en la primera hipótesis es evidente que el sentenciador se ve impedido para individualizar la sanción mediante el arbitrio que la ley le confiere, pero en la segunda, cuando se aumentan las penas por circunstancias calificativas, no se viola el principio, porque el arbitrio judicial lo ha ejercitado al fijar la pena por el delito, agregando después el aumento en la misma. Y es evidente que al interpretar el artículo 300 del Código Penal en otro sentido se frustrarían el propósito del legislador y la filosofía que lo inspira en lo tocante a las lesiones causadas a los ascendientes consanguíneos, puesto que el resultado sería el de imponer penas insignificantes por hechos de tanta gravedad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/260287-16b30bc3/lesiones-en-agravio-de-un-ascendiente-individualizacion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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