RECURSO ORDINARIO. SOLO HAY OBLIGACION DE AGOTARLO PREVIAMENTE A LA ACCION CONSTITUCIONAL CUANDO PROCEDA DE MODO EXPRESO RESPECTO DEL ACTO RECLAMADO. (LEY DE DEPURACION DE CREDITOS A CARGO DEL GOBIERNO FEDERAL).
El artículo 11, inciso 3o. de la Ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal, establece el recurso de queja ante el Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación en contra del fallo de la Sala Fiscal correspondiente. Para el efecto examinando la palabra "fallo" tiene la connotación jurídica de sentencia definitiva, es decir, la resolución que decide el fondo del negocio, de conformidad con el artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles; por tanto, si el acto reclamado en el juicio de garantías no es un fallo, sino la resolución de una Sala Fiscal que sobreseyó el juicio correspondiente, el quejoso no tiene obligación de agotar el recurso ordinario de queja establecido para casos distintos al de la especie.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/265232-f9a32803/recurso-ordinario-solo-hay-obligacion-de-agotarlo-previamente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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