FIANZAS. DIVERSIDAD EN LA NATURALEZA DE LAS FACULTADES QUE CORRESPONDEN A AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS QUE INTERVIENEN EN SU EFECTIVIDAD. LAS VIOLACIONES SE COMBATEN DENTRO DE LA ESFERA DE COMPETENCIA QUE A CADA CUAL CORRESPONDE.
No es correcta la estimación de que la jurisprudencia de esta Sala "Fianzas penales. Prescripción de la acción de cobro. Comienza a correr desde el día siguiente al en que la autoridad fiscal pudo hacer el requerimiento de cobro y no después de que el reo se sustrajo a la acción de la justicia", (Informe Anual de Labores de 1959, página 14, Segunda Sala, y que corresponde a la tesis 111, visible a fojas 145, sección primera, Tercera Parte del Apéndice de jurisprudencia de 1917-1965), sea contraria a derecho, y que convierta en imprescriptibles las obligaciones derivadas de la fianza, en tanto no se comunique a la Tesorería por el Juez del proceso, la orden de que proceda a realizar el cobro; pues dicha tesis implica el reconocimiento de que son de diversa naturaleza, las facultades que corresponden a las autoridades judiciales y a las administrativas, que intervienen en la efectividad de una garantía, y, consecuentemente, que las violaciones que al ejercerlas cada una de ellas pudiera causar a las afianzadoras, deben combatirse dentro de la esfera competencial que a cada cual corresponde, por respeto al principio constitucional de división de poderes. En tales condiciones, si la Tesorería no está facultada para requerir de pago, antes de que le sea comunicada la orden de cobro por el Juez del proceso, es lógico que dicha facultad de cobro no pueda prescribir antes de que legalmente se pueda ejercer. Por ello, en la jurisprudencia invocada se precisa que la prescripción de la facultad de cobro de la Tesorería, que es lo que corresponde al ámbito administrativo, competencia del Tribunal Fiscal, no puede iniciarse antes de que dicha autoridad pueda ejercitarla es decir, antes de que le sea comunicada la orden de cobro; pero ello no implica que si la afianzadora estima que ha prescrito la facultad judicial del orden penal para ordenar que se haga efectiva la garantía, por virtud de esa jurisprudencia se le prive de su derecho a reclamar la extinción de esa facultad por el transcurso del tiempo, sino que se le remite para que lo haga ante la autoridad que da origen a esa circunstancia, o sea, la autoridad judicial, pues para tal efecto, precisamente, la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en su artículo 101, autoriza a las empresas para que intervengan en los procesos en todo lo relativo a las fianzas que hayan otorgado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/265247-f92a28c4/fianzas-diversidad-en-la-naturaleza-de-las-facultades · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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