BENEFICENCIA PRIVADA, LAS INSTITUCIONES DE, DEBEN CONSIDERARSE EXENTAS DEL PAGO DE DERECHOS POR SERVICIO DE AGUA.
Una institución de asistencia privada, no debe cubrir los derechos por servicios de agua que se le cobren, porque de acuerdo con el artículo 7o. de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada estas instituciones se consideran de utilidad pública y están exentas del pago de los impuestos y derechos establecidos por las leyes del Distrito Federal, salvo el caso de que, éstas expresamente las excluyan del beneficio y aunque el fisco sostenga que si debe pagar los derechos por servicios de agua se le cobren, porque al señalar claramente el artículo 533 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal los tipos de instituciones públicas que están exentas del pago de esos derechos de agua, ello quiere decir que todas las demás personas, porque no las menciona el precepto, quedan sujetas en forma expresa a la gravación en cuestión; mas esta argumentación fiscal no es correcta, porque si precisamente tal artículo 533 deja de mencionar como excluidas de la exención a las instituciones de asistencia privada, es absurdo pensar que expresamente está indicando que quedan sujetas al pago de los derechos de que se trata, pues todo lo contrario, lo que ello significa es que expresamente no quedan excluidas del beneficio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/266013-1c481e25/beneficencia-privada-las-instituciones-de-deben-considerarse-exentas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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