ASISTENCIA PRIVADA, EXENCION DE DERECHOS DE COOPERACION EN FAVOR DE INSTITUCIONES DE.
En los términos del artículo 7o. de la Ley de Instituciones de Beneficencia Privada, estas están exentas del pago de derechos de cooperación, por no estar expresamente consignadas en lo dispuesto en las dos fracciones del artículo 422 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. El artículo 7o. antes mencionado determina que las instituciones de asistencia privada se consideran de utilidad pública, que están exceptuadas de pago, entre otros, de los impuestos y derechos establecidos por las leyes del Distrito Federal, y que (párrafo segundo) sólo "no gozarán de exención de impuestos locales que concede este artículo, cuando las leyes que establezcan dichos impuestos declaren expresamente que no quedan exentas de ellos personas o instituciones entre las que queden incluidas las de asistencia privada...". Es evidente por tanto que el propósito perseguido por el artículo 7o., párrafo segundo, que se ha transcrito, consiste en advertirle al futuro legislador que, si intenta gravar a las instituciones de asistencia privada con algún tributo, no debe exteriorizar su deseo de tal suerte que la inexistencia de la franquicia simplemente se deduzca, como conclusión, de la fórmula empleada, o que la improcedencia de la exención sólo pueda estimarse implícitamente contenida en tal fórmula, sino que, por el contrario, la intención legislativa debe traducirse en una declaración inequívoca y directa. En tal virtud, para que haya de entenderse que una institución de beneficencia no goza de la franquicia fiscal, se requiere que concurran las siguientes condiciones: (1) Que la ley tributaria local contenga una declaración en que se niegue la exención; (2) Que esa declaración sea expresa; (3) Que la misma se refiera, de modo terminante, a sujetos dentro de los cuales han de considerarse necesariamente incluídas las instituciones de asistencia privada. Este último requisito, entraña la exigencia de que el precepto declare, no sólo en forma terminante, sino así mismo de manera directa, no estar exentas de los derechos de cooperación, el artículo 422 de la Ley de Hacienda del D.F., no contiene la declaración expresa de que dichas instituciones están obligadas a cubrir el tributo de derechos de cooperación, pues no las menciona, ni tampoco prescribe, de modo terminante y directo, que deben pagar el impuesto personas dentro de las cuales hayan de estimarse incluidas las instituciones de asistencia privada. No llenando el artículo 422 invocado los requisitos que rigurosamente exige el artículo 7o., segundo párrafo, de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada, para excluir a éstas del régimen de exención fiscal de que ordinariamente gozan, por lo que no están jurídicamente obligadas a cubrir derechos de cooperación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/266169-dff494be/asistencia-privada-exencion-de-derechos-de-cooperacion-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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