BENEFICENCIA PRIVADA, EXENCION DEL IMPUESTO DE COOPERACION A LAS INSTITUCIONES DE.
Si el problema radica en determinar si en los términos del artículo 7o. de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada, las asociaciones de beneficencia privada están o no exentas del pago de derechos de cooperación, por no estar expresamente consignadas en lo dispuesto en las dos fracciones del artículo 422 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, debe decirse que el citado artículo 7o. determina que las instituciones de beneficencia privada se consideran de utilidad pública, que están exceptuadas del pago, entre otros, de los impuestos y derechos establecidos por la Ley del Distrito Federal, y que sólo no gozarán de la exención de impuestos locales que concede este artículo cuando las leyes que establezcan dichos impuestos declaren expresamente que no quedan exentas de ellos personas o instituciones entre las que queden incluidas las de beneficencia privada. Sin duda alguna, el propósito perseguido por el artículo 7o. párrafo segundo, consiste en advertirle al futuro legislador que, si intenta gravar a las instituciones de asistencia privada con algún tributo, no debe exteriorizar su deseo de tal suerte que la inexistencia de la franquicia simplemente se deduzca, como conclusión, de la fórmula empleada, o que la improcedencia de la exención sólo pueda estimarse implícitamente contenida en tal fórmula, sino que, por el contrario, la intención legislativa debe traducirse en una declaración inequívoca y directa. Dicho en otras palabras; para que haya de entenderse que una institución de beneficencia no goza de la franquicia fiscal, se requiere que concurran las siguientes condiciones: (1) Que la ley tributaria local contenga una declaración en que se niegue la exención; (2) Que esa declaración sea expresa; (3) Que la misma se refiera, de modo terminante, a sujetos dentro de los cuales han de considerarse necesariamente incluidas las instituciones de asistencia privada. Este último requisito, como ya se dijo, entraña la exigencia de que el precepto declare no sólo en forma terminante, sino así mismo de manera directa, no estar exentas de los derechos de cooperación, o bien con carácter específico las instituciones de asistencia privada, o bien ciertas categorías de sujetos dentro de las cuales deban, por necesidad, comprenderse aquellas instituciones. Y como el artículo 422 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal no contiene la declaración expresa de que dichas instituciones están obligadas a cubrir el tributo de derechos de cooperación, pues no las menciona ni tampoco prescribe, de modo terminante y directo, que deben pagar el impuesto personal dentro de las cuales hayan de estimarse incluidas las instituciones de asistencia privada. No llenando el artículo 422 invocado los requisitos que rigurosamente exige el artículo 7o., segundo párrafo, de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada, para excluir a éstas del régimen de exención fiscal de que ordinariamente gozan, no cabe afirmar que las mismas están jurídicamente obligadas a cubrir derechos de cooperación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/266224-f7ac09ff/beneficencia-privada-exencion-del-impuesto-de-cooperacion-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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