PENSIONES CON CARGO AL ERARIO FEDERAL, TRANSMISION DE LAS. RECURSOS ORDINARIOS.
Previene el artículo 8o. de la Ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal, en su parte relativa, que quien creyendo tener derecho a una pensión, haber de retiro o compensación, recibiere decisión adversa de la autoridad competente, ha de ocurrir ante el Tribunal Fiscal de la Federación, a fin de que éste depure las obligaciones pecuniarias del caso a cargo del Gobierno Federal. Mas es indudable que cuando una pensión ha sido ya acordada y de ella disfrutó en vida el de cujus, y sólo se controvierte la trasmisión de la misma a quien se ostenta como heredero, no se está, propiamente hablando, ante la depuración de una obligación a cargo del Gobierno Federal, puesto que, como se ha dicho, la pensión ya había sido otorgada, y depurada, por consiguiente, la obligación relativa, sino de su mera transmisión a una presunta heredera que, por ello, no tiene por que ocurrir ante el tribunal fiscal, que sólo es competente para depurar los créditos a cargo del Gobierno Federal, pero no para decidir acerca de su transmisión a otras personas que se crean con derecho a percibirla. No tenía, pues, la quejosa, la obligación legal de agotar, previamente al ejercicio de su acción constitucional, el recurso ordinario que consigna el citado artículo 8o., por ser definitiva la decisión de las autoridades responsables que le fue adversa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/266497-9740f5fa/pensiones-con-cargo-al-erario-federal-transmision-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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