PLANIFICACION, LAS INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA DEBEN CONSIDERARSE EXENTAS DEL IMPUESTO SOBRE.
El artículo 7o. de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada determina que las mismas se consideran de utilidad pública, que están exceptuadas del pago, entre otros, de los impuestos y derechos establecidos por las leyes del Distrito Federal, y que -párrafo segundo- sólo no gozarán de la exención de impuestos locales que concede este artículo, cuando las leyes que establezcan dichos impuestos declaren expresamente que no quedan exentas de ellos personas o instituciones entre las que queden incluidas las de asistencia privada. Sin duda alguna, el propósito perseguido por el artículo 7o., párrafo segundo, que se ha transcrito, consiste en advertirle al futuro legislador que, si intenta gravar a las instituciones de asistencia privada con algún tributo, no debe exteriorizar su deseo de tal suerte que la inexistencia de la franquicia simplemente se deduzca, como conclusión, de la formula empleada, o que la exención sólo pueda estimarse implícitamente contenida en tal formula, sino que, por el contrario, la intención legislativa debe traducirse en una declaración inequívoca y directa. Dicho en otras palabras: para que haya de entenderse que una institución de beneficencia no goza de la franquicia fiscal, se requiere que concurran las siguientes condiciones: (1). Que la ley tributaria local contenga una declaración en que se niegue la exención; (2). Que esa declaración sea expresa; (3). Que la misma se aplique, de modo terminante, a sujetos dentro de los cuales hayan de considerarse necesariamente incluidas las instituciones de asistencia privada. Este último requisito, como ya se dijo, entraña la exigencia de que el precepto declare, no sólo en forma terminante, sino asimismo de manera directa, no estar exentas del impuesto, o bien con carácter específico las instituciones de asistencia privada, o bien ciertas categorías de sujetos dentro de los cuales deban, por necesidad, comprenderse aquellas instituciones. El artículo 377 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, dice así: "Quedarán exentas del pago del impuesto para obras de planificación, a que se refiere este capítulo, solamente las misiones diplomáticas, cuando sean propietarias de predios beneficiados con dichas obras; pero la exención establecida en el presente artículo únicamente será aplicable cuando exista reciprocidad de carácter internacional". Tal precepto no contiene la declaración expresa de que dichas instituciones están obligadas a cubrir el tributo para obras de planificación, pues no las menciona, ni tampoco prescribe, de modo terminante y directo, que deben pagar el impuesto personas dentro de las cuales hayan de estimarse incluidas las instituciones de asistencia privada. No llenando el artículo 377 que se cita los requisitos que rigurosamente exige el artículo 7o., segundo párrafo, de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada, para excluir a estas del régimen de exención fiscal de que ordinariamente gozan, no cabe afirmar que las mismas estén jurídicamente obligadas a cubrir el impuesto para obras de planificación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/266503-450f284b/planificacion-las-instituciones-de-beneficencia-deben-considerarse-exentas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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