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MATRIMONIO CIVIL, NO EXISTE PROHIBICION PARA CELEBRARLO DESPUES QUE EL ECLESIASTICO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 266537 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXIII, Tercera Parte; Pág. 26

Independientemente de que continúen o no en vigor las Leyes de Reforma, es lo cierto que ni en la Ley Juárez de 23 de julio de 1859, ni en la Ley sobre el Registro Civil de 28 del mismo mes y año, existe precepto o referencia alguna a la obligación de celebrar el matrimonio civil con anterioridad al eclesiástico. Tampoco en las adiciones y reformas constitucionales de 25 de septiembre de 1873, que incorporaron a la Ley Suprema los principios de las Leyes de Reforma, ni en la ley orgánica de 14 de diciembre de 1874, relativa a dichas adiciones y reformas y cuyo artículo 29 prescribió que seguirán refundidas en parte y vigentes en otra las Leyes de Reforma, se dice nada en relación con el tema a debate. Por lo que toca a la Constitución de 1917, su artículo 130 tampoco lo toca. Y en cuanto a la ley reglamentaria del mismo artículo, de 18 de enero de 1927, ciertamente instituye una sanción para los ministros de los cultos que celebren el matrimonio religioso, sin cerciorarse de que previamente se haya celebrado el matrimonio civil, pero con esa disposición se sanciona únicamente a los ministros de los cultos, pero no a los individuos que contraigan el matrimonio religioso. Así mismo, el artículo 8o. del Código Civil, donde se establece que son nulos los actos que se celebran en contravención a las normas de orden público, no se puede tomar como base para considerar que el matrimonio civil que se celebrara después del matrimonio religioso sería un acto nulo, pues a lo más a que se podría llegar es a considerar que a los ministros de los cultos que hayan celebrado el matrimonio religioso sin cumplir con la prevención contenida en el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria del artículo 130 constitucional, se les impondrá la sanción que este precepto señala. Si pues, como queda visto, las Leyes de Reforma, la Constitución de 1857 adicionada en 1873 y la de 1917, así como las leyes reglamentarias de los preceptos de ambas que miran al caso, se han abstenido de prohibir que el matrimonio civil se celebre con posterioridad al eclesiástico, quiere decir que en México han estado en plena vigencia, sin limitaciones de rango superior, los Códigos Civiles de 1870, de 1884, la Ley de Relaciones Familiares de 1917 y el actual Código Civil de 1928, ninguno de los cuales ha erigido como impedimento para la celebración del matrimonio civil la preexistencia de un matrimonio canónico o religioso, por lo que una circular es inepta para crear un impedimento más de los ya enumerados por la legislación civil en relación con la celebración del contrato de matrimonio.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/266537-53c98668/matrimonio-civil-no-existe-prohibicion-para-celebrarlo-despues · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 7503/62. Ignacio Aguilar Blancas y otra. 5 de julio de 1963. Cinco votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.

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