TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, SALARIO DE LOS. INTERPRETACION DE LAS LEYES DE PENSIONES Y DEL ISSSTE. PENSIONES Y JUBILACIONES.
El artículo 7o. transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado dice: "Para los efectos de esta ley sólo se tomarán en cuenta los sobresueldos y compensaciones percibidos a partir de la fecha en que la misma entre en vigor". (1o. de enero de 1960). Tal disposición, únicamente establece que a partir de su obligatoriedad sean tomados en cuenta los sobresueldos y compensaciones, consignando de esta manera, en forma precisa y explícita, a partir del 1o. de enero de 1960, el derecho de los interesados para que esas prestaciones sean consideradas al hacerse el cálculo de las pensiones que se concedan con base en el ordenamiento legal antes mencionado. Pero el artículo de referencia no rechaza que sean apreciados en el cálculo del monto de los beneficios, los sobresueldos y las compensaciones obtenidas antes de su vigencia. Y, por tanto, no afecta situaciones jurídicas anteriores a su obligatoriedad. Justamente el derecho que consigna y la definición legal de sueldo básico que ahora consagra dicha ley, responden a la circunstancia particular de que la Ley de Pensiones Civiles que derogó, omitía toda referencia a los mismos. Razón por la cual fue preciso recurrir a la aplicación estricta del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión y a la Ley Federal del Trabajo, supletoria de aquélla, para fijar el concepto de salario y de las prestaciones que lo integran.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/266709-19558e66/trabajadores-al-servicio-del-estado-salario-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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