CUERPO CONSULTIVO AGRARIO, NO ES AUTORIDAD.
Para que el juicio de amparo proceda, la controversia correspondiente debe suscitarse, fundamentalmente, por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales, conforme a la fracción I del artículo 1o. de la Ley de Amparo; de modo que si la controversia no proviene de actos de autoridad, no puede ser parte en el juicio quien no tenga las características de tal. Si el Cuerpo Consultivo Agrario dicta un acuerdo mediante el cual se hacen modificaciones a un plano de ejecución de un ejido, con lo que se da origen a que el predio propiedad de una persona quede incluido en un plano de expropiación y, consiguientemente, conducirá a desposeer a dicha persona de su predio, el expresado cuerpo no esta catalogado como autoridad agraria entre las que señala el artículo 1o. del Código Agrario, que limitativamente son: el presidente de la República; los Gobernadores de los Estados y Territorios Federales; Secretario de Agricultura, y Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios, sino únicamente como órgano agrario con funciones de dictamen, revisión y autorización de planos proyectos, opinión sobre expedientes de ejecución; actividades que no revisten peculiaridades de actos de autoridad, sino de un órgano simple de auxilio técnico; y si bien el acuerdo que se dicte en los términos citados tiene repercusiones que se estiman como lesivas, ello se debe a la intervención de autoridades, tales como el jefe y secretarios; pero tal intervención no reviste al cuerpo consultivo con el carácter de autoridad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/266918-2bfaeea3/cuerpo-consultivo-agrario-no-es-autoridad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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