AMPARO, SOBRESEIMIENTO DEL, CUANDO NO PUEDE SURTIR EFECTOS EL ACTO RECLAMADO.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede resolver lo que se relaciona con la materia de amparo, sin poder substituir a la Sala Fiscal que dicte una sentencia que constituya el acto reclamado para determinar lo procedente con vista en las pruebas exhibidas por la autoridad demandada, por lo cual debe tenerse como subsistente esa sentencia; sin embargo, hay que reconocer que, en la materia que le es propia, esta Sala, teniendo que aceptar que subsiste el acto reclamado al no poder, ya, surtir efecto legal o material alguno, por haber quedado sin materia el mismo o sea el fallo fiscal que se refirió, declarando su validez, a la liquidación y multa canceladas, por lo que atañe al juicio de garantías, se está en presencia de la causal de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo, quedando a salvo, por virtud de su competencia, las atribuciones que corresponden a la Sala del Tribunal Fiscal de la Federación, para que, en vista de lo resuelto en esta ejecutoria y de las pruebas que en la misma se mencionan determine lo que proceda conforme a derecho.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/267064-619aeee5/amparo-sobreseimiento-del-cuando-no-puede-surtir-efectos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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