AVALUOS PARA EFECTOS DEL IMPUESTO PREDIAL. CUANDO NO SURTEN EFECTOS RETROACTIVOS.
Es erróneo el criterio referente a que los artículos 69 y 73 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal vigente en la fecha de un avalúo (27 de febrero de 1957), deban interpretarse en el sentido de que la cuota del impuesto predial que tenga como base gravable el valor catastral, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente en que se hubiese practicado el avalúo, pero solamente en aquellos casos en que el avalúo se practique inmediatamente que se opere la alteración del valor comercial de los bienes raíces de que se trate; y que si no hubiese tal inmediatez en la práctica del avalúo, éste debe regir desde la fecha en que se hayan concluido las construcciones o ampliaciones que cambiaron el valor del predio. Además de que dichos preceptos ni expresa ni implícitamente instituyen el referido requisito de "inmediatez", ocurre también que, como en términos generales el valor de los inmuebles es constantemente creciente y el avalúo fija el valor de esos bienes en la fecha de tal valoración, evidentemente no cabe aplicar el avalúo al respectivo inmueble desde la fecha de terminación de las construcciones o ampliaciones motivo de ese avalúo cuando las construcciones o ampliaciones respectivas fueron concluidas años antes de efectuarse la valoración, ya que entonces el inmueble tenía un valor menor. No se pasa por alto que la Ley de Hacienda del Departamento del D. F. en sus artículos 69 y 73, tal como están ahora concebidos, sí establecen un criterio como el esgrimido por los agravios escudriñados, pero esos preceptos no estaban vigentes en la ya citada fecha del avalúo en cuestión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/267180-cd1e9695/avaluos-para-efectos-del-impuesto-predial-cuando-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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