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IMPUESTO PREDIAL, CASOS EN QUE CAMBIA LA BASE PARA EL PAGO, DEL AVALUO BANCARIO AL AVALUO CATASTRAL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 268271 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXIII, Tercera Parte; Pág. 24

El artículo 4o., transitorio, de la vigente Ley de Hacienda del Departamento del D.F., expresa que en los casos de predios en que el impuesto se cause sobre la base del valor fijado por los avalúos bancarios presentados a la Tesorería del D.F., con anterioridad al 1o. de enero de 1954, se cobrará provisionalmente el impuesto con la misma cuota que corresponda al 6o. bimestre de 1953, y en su fracción II agrega que si se trata de predios respecto de los cuales deba tributarse sobre la base de valor catastral en los términos del propio título II, la Tesorería del D.F. procederá desde luego a su valuación, debiendo entrar en vigor la nueva cuota del impuesto que resulte, el 1o. de enero de 1954, y en su caso se hará el correspondiente cobro de diferencias. Por su parte, el artículo 69 de la propia Ley de Hacienda ordena que: "La cuota del impuesto que tenga como base gravable el valor catastral, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se haya practicado el avalúo". De la redacción de ambos preceptos se desprende claramente que la citada Ley de Hacienda ha establecido dos sistemas diferentes: uno transitorio, para facilitar el cambio de base del impuesto de avalúo bancario, por el de valor catastral; y otro permanente, para regir las situaciones que se presenten durante la vigencia de dicha ley. En efecto, por el contenido del citado artículo 4o., transitorio, se ve claramente que el mismo fue redactado para facilitar la aplicabilidad de la vigente Ley de Hacienda, indicando el procedimiento a seguir para cambiar la base del impuesto predial que inicialmente haya sido por avalúo bancario, por la de avalúo catastral, para lo cual era necesario que la autoridad procediera a hacer "desde luego" la valuación catastral, esto es, en un término prudente, para que de esta manera quedara justificada y entonces sí debidamente actualizada su vigencia a partir del 1o. de enero de 1954. Pero cuando no se hace así, sino que el avalúo catastral se formula cuando ya está en plena vigencia la Ley de Hacienda, es claro que entonces el caso debe normarse por las disposiciones permanentes que la repetida ley contiene para regular el cambio de referencia, como son las contenidas en el citado título II de la propia ley, quedando la aplicabilidad del artículo 4o., transitorio, sólo para justificar el cambio en los sistemas de avalúo, pero debiendo estarse en todo lo demás a lo que disponen los preceptos contenidos en el citado título II, ya que, de no ser así, se llegaría al caso de aplicar retroactivamente el artículo 4o., transitorio, lo que sería contrario a la Constitución Federal.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/268271-e9f50265/impuesto-predial-casos-en-que-cambia-la-base · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 4864/58. Clemente Jacques y Compañía, S. A. 7 de mayo de 1959. Cinco votos. Ponente: Franco Carreño.

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