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DEFRAUDACION FISCAL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 267476 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XLVIII, Tercera Parte; Pág. 34

El hecho de que el artículo 73 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles establezca en su fracción IV que la Procuraduría Fiscal de la Federación hará en su caso, la denuncia de los hechos al Ministerio Público Federal en los términos del Código Fiscal de la Federación, sólo quiere decir que tal denuncia debe hacerse en el caso de que considere que existe el delito de defraudación fiscal, esto es, que la denuncia no quedó especificada como una obligación que siempre debiera de cumplirse por la autoridad, lo cual es comprensible, puesto que una denuncia sólo debe hacerse en los casos en que se estime que existen hechos delictuosos, pero no en aquéllos en que los causantes demuestran ante la Procuraduría Fiscal de la Federación que en la omisión del pago de sus impuestos no existió el engaño o que no se aprovecharon de un error.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/267476-bbb7578a/defraudacion-fiscal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 2815/60. Víctor M. Rodríguez Peniche. 26 de junio de 1961. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.

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