FERROCARRILES. VENTA DE MATERIAL. IMPUESTOS.
No pueden tenerse como ingresos de una empresa ferrocarrilera, las cantidades que percibió por venta de material de desecho o de otra clase, por constituir tales cantidades simples cambios de especie en su activo, ya que ese material al convertirse en dinero sigue formando parte del activo de la sociedad actora, tratándose solamente de una transformación de la especie en que el activo está representado; y no pueden considerarse como ingresos porque no se derivan de servicios públicos que prestó con motivo de la explotación de su ferrocarril. En estas condiciones resulta obligado concluir que, si el artículo 3o. de la ley de 2 de diciembre de 1924, iba a gravar los ingresos que obtuvo la sociedad actora con motivo de los servicios públicos que presta, es obvio que sólo los ingresos que se allegue por este renglón, serán materia de la gravación fiscal a que se refiere ese precepto, no pudiendo ser gravadas las cantidades que perciba como resultado de las enajenaciones de material que realizó, porque estás siguen formando parte de su activo, y en consecuencia, no tienen el carácter de ingresos, y siendo esto así, debe entenderse que, si bien es cierto que el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación dice que las normas del derecho tributario que establezcan cargas a los particulares son de aplicación restrictiva, también lo es que, no encontrándose comprendidas dentro los ingresos que prevé el tantas veces mencionado artículo 3o. de la ley reformada de 29 de diciembre de 1924, las cantidades que percibe la actora por concepto de las enajenaciones de materiales que se relacionan no deben gravarse, sin que importe esta circunstancia, violación a lo dispuesto por los preceptos legales que se citan.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/267652-c915c404/ferrocarriles-venta-de-material-impuestos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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