AFORO, EL IMPUESTO DE, NO ES DE NATURALEZA ADUANAL.
El impuesto de aforo sólo se cobra en el momento en que entran o salen del país las mercancías que deben causarlo, pero no por eso su naturaleza es aduanal, ya que él mismo se estableció en función de las variaciones de precio en el comercio internacional de las mercancías, pero su finalidad fue eminentemente económica, esto es, mantener estable el tipo de nuestra moneda. Así, pues, si se considera que en los puertos libres mexicanos no se debe causar el impuesto de aforo, que no es de naturaleza aduanal, no tiene por que hacerse la distinción con relación al impuesto sobre la renta, toda vez que la exención contenida en el artículo 5o. de la Ley de Puertos Libres Mexicanos es absoluta y sólo condicionada a lo que la propia ley y su reglamento establecen.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/268479-2e941814/aforo-el-impuesto-de-no-es-de-naturaleza · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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