REGISTRO CIVIL. RECTIFICACION DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD JURIDICA (LEGISLACION DEL ESTADO DE ZACATECAS).
Conforme al artículo 225, fracciones I y II, del Código Civil del Estado de Zacatecas, es procedente la rectificación del nombre en el acta de nacimiento, no solamente en el caso de error en la anotación, sino cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como cuando se trata de ajustar la referida acta a la realidad social. Por mayoría de razón, si existe, no una realidad social (con la que bastaría para rectificar en el Registro Civil un nombre a fin de ajustarlo a esa realidad social, con los límites que la tesis jurisprudencial número 296 fija), sino algo más veraz e inequívoco, una realidad jurídica, creada por la propia ley cuando esta dispone que el matrimonio de los padres que han reconocido a un hijo produce la legitimación de este, con todas las implicaciones que necesariamente se derivan de ese nuevo estado civil de hijo legitimado, que vale tanto como decir hijo legítimo, entre otras, la de llevar el apellido de sus padres, o sea su nombre completo, que permita identificarlo y distinguirlo de los demás con quienes vive en sociedad y si pertenece a tal o cual familia y si esta unido a ella por un vínculo legítimo o natural. Para obtener la prueba de estas circunstancias, la ley ha ordenado el otorgamiento de constancias, que tienen por objeto acreditar todos esos elementos que informan el estado civil de la persona, y esas son las actas del estado civil. De aquí que proceda la rectificación del acta de nacimiento, en la que aparece como hijo natural un hijo ya legitimado, a fin de que se asienten en dicha acta sus apellidos, paterno y materno, que legalmente ya le corresponden.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/269250-c535d321/registro-civil-rectificacion-del-nombre-en-el-acta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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