SUSPENSION DE PAGOS, FACULTADES DEL SINDICO EN CASO DE. SON DIFERENTES A LAS DEL DE LA QUIEBRA.
El Estado de quiebra y el de suspensión de pagos son semejantes, no idénticos; las disposiciones legales relativas al primero, son aplicables al segundo, en lo que no se oponga a la naturaleza de éste. Por tal motivo, las atribuciones del síndico de la suspensión de pagos, no son exactamente las mismas que las del de la quiebra. En el estado de quiebra, de acuerdo con lo dispuesto por los artículo 197 y 198 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, la administración de la quiebra corresponde al síndico bajo la dirección del Juez, mientras que en la suspensión de pagos, según lo establece el artículo 410 de la misma ley, el deudor conserva la administración de los bienes y continua las operaciones ordinarias de la empresa, bajo la vigilancia del síndico. En la quiebra el síndico es administrador, en la suspensión de pagos es solamente un vigilante, con facultad para denunciar al Juez las irregularidades, por lo que en este caso no tiene aplicación lo dispuesto por el artículo 122 de la citada ley, porque se opone a la naturaleza del estado de suspensión de pagos, puesto que el suspenso conserva la administración de los bienes. Así también en tal situación, el ejercicio de sus derechos y su comparecencia en juicio como actor o como demandado no le corresponde al síndico, que carece de capacidad para representarlo y ejercitar por el tales facultades, y tampoco es representante de la masa de acreedores. Dicho síndico tiene las facultades que señala el artículo 416 de la Ley de Quiebras. El deudor no sufre la privación de la administración de sus bienes, ni la limitación de sus derechos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/269617-f60509d6/suspension-de-pagos-facultades-del-sindico-en-caso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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