COMPRAVENTA EN ABONOS, CUANDO NO SE INCURRE EN MORA EN LA.
Si en el contrato de compraventa cuya rescisión se demanda, no se señala el lugar en que habría de hacerse el pago de abonos mensuales y tal circunstancia determina que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2082 del Código Civil, aquellos debían pagarse en el domicilio del deudor, o sea, del comprador, y si la demandante no demostró haber requerido de pago al deudor en el domicilio de este, es evidente que el demandado no pudo incurrir en mora. No obsta para la conclusión anterior, que conforme al artículo 259, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles, uno de los efectos del emplazamiento, sea el de producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado, en virtud de que conforme a tal disposición no puede admitirse la existencia de una mora consumada con anterioridad a la presentación de la demanda; y si la demanda se fundó en que el deudor ya estaba en mora en el momento de la presentación de aquella, la autoridad responsable no tiene facultades para variar los hechos de la litis. La mora, como causa de rescisión del contrato, debe ser anterior y no posterior a la presentación de la demanda, que puede fundarse sólo en un incumplimiento legalmente ya producido.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/269819-30748e13/compraventa-en-abonos-cuando-no-se-incurre-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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