DAÑOS, MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE.
Conforme al artículo 1915 del Código Civil del Distrito Federal, la reparación del daño, debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y solamente cuando ello sea imposible, consistirá en el pago de los daños y perjuicios, y así, claramente se advierte, la preferente o predominante forma de reparación de la restitución natural o especifica, sobre la del pago de una indemnización en dinero. La Suprema Corte de Justicia tiene establecido, refiriéndose especialmente a casos de daños producidos en las cosas, que si el acreedor opta por demandar esta última y el deudor demandado no controvierte esa elección y no hace valer al respecto excepción o defensa alguna, la sentencia que se dicte, para ser congruente con los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, no debe examinar ni resolver sobre tal punto. Así que ante la reclamación de una prestación consistente en el pago de una cantidad de dinero, que se resuelva procedente, al reconocerse la responsabilidad de la demandada, y su obligación de reparar los daños causados, sin derecho, la autoridad responsable igualmente debe condenar al pago del interés legal, sobre la prestación pecuniaria, a partir de la fecha del emplazamiento. Esta compensación se determina por la tardanza en el cumplimiento de la prestación a cargo del demandado, que debe cubrir, y se funda en lo que disponen los artículos 2117, en concordancia con el artículo 2395, del Código Civil citado y en el artículo 259, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles, conforme al cual, se empieza a causar desde que se emplaza al juicio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/270277-db4abe79/danos-monto-de-la-condena-al-pago-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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