ARRENDAMIENTO, TERMINACION DEL CONTRATO DE, PARA OCUPAR LA FINCA EL DUEÑO. PLAZO QUE SE CONCEDE AL ARRENDATARIO PARA LA DESOCUPACION (DECRETO DE PROTECCION AL INQUILINO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO).
El párrafo final del artículo 8o. del Decreto de Protección al Inquilino en el Estado de Guanajuato estatuye: "en los casos en que proceda la desocupación de la finca arrendada el plazo para ello será de dos meses"; y si bien, esta disposición forma parte del citado precepto, que se refiere a la desocupación de los locales arrendados en los casos de rescisión del contrato, y el artículo 4o. del mismo decreto, que rige los casos de terminación del arrendamiento, no señala plazo para la desocupación, no por ello puede legalmente entenderse que en estos últimos no deba aplicarse, pues por una parte, por la forma en que esta redactado, constituye una regla general para todos los casos de desocupación, sea por rescisión o por terminación del arrendamiento, y por otra parte, en ambas situaciones ha de aplicarse la misma norma, pues haciendo una interpretación sistemática de los artículos 4o. y 8o. citados, se llega a la conclusión de que no existe razón valedera para que si la desocupación obedece a la rescisión del contrato, se den dos meses al inquilino para que la haga, pero si es por terminación de un arrendamiento, no deba concedérsele igual plazo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/270314-e8eec8d0/arrendamiento-terminacion-del-contrato-de-para-ocupar-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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