NOTIFICACION POR ESTRADOS DE LA SENTENCIA RECLAMADA. ES EFICAZ PARA HACER CORRER EL TERMINO PARA INTERPONER EL AMPARO (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO).
Siendo efectivamente cierto que el juicio es único y por tanto la segunda instancia que en él se abra es sólo parte de esa unidad, y en la apelación admitida en ambos efectos se envían al tribunal de apelación los autos de primera instancia para tramitar la segunda, quiere decir que el lugar donde se sigue tramitando el juicio, o por usar los mismos términos del artículo 114 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero, el lugar del juicio, sera ya la población donde reside el tribunal de alzada y por tanto es allí, cumpliendo con lo dispuesto por este artículo, donde las partes deberán señalar domicilio para oír notificaciones personales y en caso de no hacerlo, se estará a lo que el propio artículo establece, que se les hagan, aun las personales, por estrados del tribunal y ellas deberán tenerse naturalmente, por legales. En tales condiciones, si la recurrente efectivamente señala domicilio en un lugar, que es donde se instruye la primera instancia, y a ese lugar manda el tribunal superior notificarle personalmente el primer auto que dicta calificando el grado y concediéndole término para que exprese agravios, notificación que tendrá que ser en esa forma, porque desde la última actuación hecha en primera instancia a la fecha en que se dicte el aludido auto hay un período mayor de dos meses sin actuarse; y si ni al expresar sus agravios ni posteriormente señala domicilio en la población residencia del tribunal que continúa en el conocimiento del juicio a través de la apelación, es claro que su omisión tendrá que traerle la consecuencia prevista por la ley, de que todas las notificaciones subsecuentes, aunque fuesen personales, se le hagan por cédula fijada en los estrados del tribunal de alzada; sin que valga en contrario el alegato de la recurrente de que no existe disposición legal expresa que la obligue a hacer ese señalamiento en segunda instancia, puesto que lo tiene señalado en donde se inicio el juicio y que el tribunal no la requirió para que lo hiciera y la previniera que de no cumplir se le harían por cédula, pues respecto a que no exista disposición expresa, ya se vió en lo anterior que si la hay y en consecuencia no es necesario que el tribunal le haga el requerimiento que indica, y en cuanto al señalamiento que hizo en primera instancia, esto no subsana la omisión en que incurra, dadas las razones que ya se expresaron. Con esto puede ya concluirse que la notificación de la sentencia que se haga a las partes por medio de cédula fijada en los estrados del Tribunal Superior de Justicia, en los términos del artículo 130 del código de la materia, si tiene eficacia para producir el efecto de hacer correr el término de quince días para interponer el amparo contra el fallo notificado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/270386-66bcb68e/notificacion-por-estrados-de-la-sentencia-reclamada-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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