DIVORCIO. CONVENIO DE RECONCILIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA EJECUTORIADA.
Si la sentencia de divorcio necesario que en el juicio de amparo se reclama, se dictó en la segunda instancia, causó ejecutoria por ministerio de ley, como lo dispone el artículo 426 del Código de Procedimientos Civiles. En estas circunstancias, si las partes presentan un convenio que según las mismas demuestra su reconciliación, pero el mismo convenio se efectúa después de que la referida sentencia se dictó y notificó, no hay duda de que dicho convenio, aun en el caso de que pudiera estimarse como una reconciliación de los cónyuges, no podría surtir el efecto de poner término al juicio de divorcio, puesto que se llevó al cabo fuera de la oportunidad que el artículo 280 del código citado requiere. Independientemente de lo anterior, debe tenerse en cuenta que si de todo lo manifestado por los cónyuges, así como de las constancias exhibidas, se desprende que el convenio celebrado tuvo por objeto terminar el divorcio contencioso para iniciar un divorcio voluntario, esto pone de manifiesto que el convenio en cuestión no significó la reconciliación a que el artículo 280 del Código Civil se refiere. El precepto tiende, de modo indudable, a procurar el mantenimiento del matrimonio, y por ello se explica que ordene la terminación del juicio si los cónyuges se reconcilian. Por tanto, debe entenderse que para situarse dentro de los extremos del citado artículo, deberá estarse en presencia de una verdadera reconciliación que conduzca a la continuación del matrimonio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/270952-8517f680/divorcio-convenio-de-reconciliacion-posterior-a-la-sentencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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