ALBACEA. LEGITIMACION DEL, PARA EXIGIR AL CONYUGE SUPERSTITE, ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD ANONIMA, LA CONVOCATORIA A UNA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS.
De conformidad con los artículos 1704 y 1705 del Código Civil, el derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la ley, a los herederos, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo en el caso en que muera uno de los cónyuges, pues entonces el que sobreviva, continuará en la administración del fondo social, mientras no se verifique la partición, aunque eso sí, con intervención del representante de la sucesión, el que tiene atribuciones o facultades específicas, precisas, porque el cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de la sociedad conyugal, y en la cual debe ponérsele y otorgársele, pero aquél debe vigilar dicha administración con la obligación de dar cuenta al Juez en cualquier momento en que observe que no se hace convenientemente; por lo que si entre los bienes de la sociedad conyugal se comprendieren acciones de una sociedad anónima, que son títulos de crédito, respecto de los cuales deben practicarse todos los actos necesarios para la conservación y protección de los derechos que confieren, reconociendo que su posesión y administración corresponda a la cónyuge supérstite, no puede desconocerse al albacea, legitimación para exigir, en ejercicio de su función de vigilancia, que la administradora de la sociedad mercantil, y a la vez poseedora en administración de la mayoría de las acciones de la mencionada sociedad, haga la convocatoria a una asamblea general de accionistas, y de rehusarse a hacerla, que la disponga el Juez del conocimiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/271800-6e9f32ab/albacea-legitimacion-del-para-exigir-al-conyuge-superstite · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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