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ARRENDAMIENTO. LA NULIDAD ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 9o. DEL DECRETO DEL 24 DE DICIEMBRE DE 1948, DEBE SER ALEGADA POR LAS PARTES, YA SEA COMO ACCION, YA COMO EXCEPCION.

Clave: — · Registro digital (IUS): 271926 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXIV, Cuarta Parte; Pág. 61

Aunque el artículo 9o. del citado decreto establece que: "serán nulos de pleno derecho los convenios que en alguna forma modifiquen el contrato de arrendamiento, en contradicción de las disposiciones de esta ley", esa nulidad debe plantearse en litigio, sea como acción o como excepción, para que el juzgador pueda en la sentencia declarar lo que corresponda, de acuerdo con el principio de la congruencia que establece el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/271926-e1bcef0b/arrendamiento-la-nulidad-establecida-por-el-articulo-9o · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 2294/57. Concepción Juárez Ruelas. 4 de junio de 1959. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada.

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