RESPONSABILIDAD CIVIL. REPARACION MORAL.
El artículo 1916 del Código Civil dispone a la letra: "Independientemente de los daños y perjuicios, el Juez puede acordar en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquélla muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral que pagará el responsable del hecho. Esta indemnización no podrá exceder de la tercera parte de lo que importa la responsabilidad civil. Lo dispuesto en el artículo no se aplicará al estado en el caso previsto en el artículo 128". Ahora bien, como se ve, la reparación moral es reclamable sólo al responsable de un hecho ilícito, en los términos del artículo 1910 del mismo código, responsabilidad distinta de la objetiva, a que se contrae el artículo 1913. Ahora bien, si se demostró únicamente la responsabilidad objetiva de una empresa por el uso de un mecanismo potencialmente peligroso, pero desarrollando una actividad lícita, para que dicha empresa quedara obligada a la reparación moral, sería indispensable probar que el accidente con el que causaron los daños a una persona y que dio motivo a la indemnización se debió bien a un acto intencional propio de la demandada, o bien a un acto culposo o de imprudencia de la misma, como, por ejemplo, que el hecho ocurrió por el mal estado mecánico del vehículo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/272411-7dfe3276/responsabilidad-civil-reparacion-moral · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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