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COOPERATIVAS DE PRODUCCION Y DE CONSUMO, NO HAY PROHIBICION PARA CONTRATAR SERVICIOS DE TRABAJADORES ASALARIADOS EN LAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 273746 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXVI, Quinta Parte; Pág. 18

Es inexacto que exista prohibición en la Ley de Sociedades Cooperativas, para que las agrupaciones de esa índole ya de producción o ya de consumo, tengan trabajadores asalariados, pues lo único que existe, por cuanto a las cooperativas de producción, es limitación a ese respecto, al expresarse en el artículo 62, que estas últimas no utilizarán asalariados, pudiendo hacerlo excepcionalmente en los casos señalados expresamente. En las cooperativas de consumo, por su propia naturaleza y funciones, no puede existir la limitación para que la cooperativa contrate los servicios de trabajadores asalariados, independientemente de que esa contratación recaiga o no en un socio de la cooperativa, pues si el legislador no lo hubiera estimado así, seguramente que hubiera establecido en la ley de la materia, la correspondiente prohibición, así como estableció la limitación antes dicha, por lo que hace a cooperativas de producción.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/273746-64aebab2/cooperativas-de-produccion-y-de-consumo-no-hay · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 5300/62. Cooperativa Unica Ferrocarrilera, S. C. L. 5 de agosto de 1964. Cinco votos. Ponente: Agapito Pozo.

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