CONDUCTORES DE AUTOBUSES. RESCISION DE SUS CONTRATOS DE TRABAJO POR ALIENTO ALCOHOLICO.
La fracción XIII del artículo 121 de la Ley Federal del Trabajo debe interpretarse atendiendo a la calidad específica del trabajo desempeñado. Si por la naturaleza de las labores sólo existe el interés patronal de que se ejecuten con eficacia y que no se altere la disciplina en el centro de trabajo, la causal de rescisión prevista en dicha disposición sólo se actualiza cuando el trabajador se presenta en estado de embriaguez; en cambio, cuando queda al cuidado de éste su propia seguridad o la de terceras personas, basta que tenga aliento alcohólico al desempeñar sus labores, para que se justifique la rescisión de su contrato de trabajo con fundamento en la citada fracción XIII del artículo 121, en concordancia con la fracción I del artículo 114, que prohíbe a los trabajadores "ejecutar cualquier acto que pueda poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de terceras personas, así como la de los establecimientos y talleres; o lugares en que el trabajo se desempeñe.". Relacionando las dos disposiciones invocadas, se concluye que los choferes que manejan autobuses de pasajeros, deben abstenerse de ingerir cualquier cantidad de alcohol cuando desempeñan sus labores, y que si contravienen tal prohibición, el patrón puede rescindir el contrato de trabajo, ya que se sabe, por divulgación científica, que una sola copa es suficiente para que el que maneja un vehículo pierda ciertas condiciones de eficiencia para conducirlo con el margen de seguridad necesaria, lo que pone en peligro su propia vida y la de terceras personas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/274384-ece91f8e/conductores-de-autobuses-rescision-de-sus-contratos-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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