FERROCARRILEROS, SUSPENSION EN CASO DE INVESTIGACIONES.
El hecho de que el trabajador hubiera sido suspendido para que pudiera realizarse la investigación sobre hechos que se le imputaron, no puede considerarse como la aplicación de una sanción al trabajador que es lo que prohibe la cláusula 95 del pacto colectivo de trabajo vigente entre los ferrocarrileros, sino simplemente como el medio que tuvo la empresa para poder plantear al trabajador los cargos que se le hacían y darle la oportunidad de que diera sus explicaciones al respecto. Por otra parte, si bien se observa, al expresar la citada cláusula en su fracción IV que cuando se trate de trabajadores en servicios que no puedan ser interrumpidos, la empresa podrá llamarlos a investigación que se verifique fuera de sus horas de trabajo, abonándoles por este concepto dos horas sencillas como mínimo, no está prohibiendo a la empresa que practique la investigación en el momento en que lo estime pertinente, sin que pueda suspender el servicio prestado por el trabajador, sino que está indicando que estimándose necesario que se realice el servicio, la investigación podrá practicarse fuera de las horas de trabajo, pero con la consiguiente retribución para el trabajador. Sin embargo de lo expuesto, la Junta responsable incorrectamente sostiene que el actor no fue suspendido, sino relevado, sin mengua de sus salarios, aduciendo que el aludido actor, no demostró que hubiera sufrido perjuicio económico con el relevo de que fue objeto porque a quien correspondía probar que no hubo suspensión, desde el momento en que no se dejaron de cubrir sus salarios al trabajador, fue a la demandada, quien así lo manifestó al producir su contestación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/276356-87cc9c8e/ferrocarrileros-suspension-en-caso-de-investigaciones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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