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FERROCARRILEROS. SERVICIOS PRESTADOS EN LUGAR DISTINTO DEL EN QUE RESIDEN.

Clave: — · Registro digital (IUS): 276584 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXIV, Quinta Parte; Pág. 80

La cláusula 180 del Contrato Colectivo para la Especialidad de Vías y Conexos ordena que cuando los trabajadores salgan de su jurisdicción pero dentro de su división, se les pagará todo el tiempo inactivo fuera de su jornada reglamentaria a base de cuota sencilla, más los gastos en camino a que tengan derecho; es decir, de conformidad con esta disposición contractual cuando un trabajador es llevado a prestar servicios en lugar distinto a aquel en que reside, si al cumplir su jornada reglamentaria tiene que permanecer inactivo en ese lugar, en espera de ser trasladado de regreso a su campamento, las horas que permanezca en estas condiciones, le deben ser pagadas a base de cuota sencilla, sin perjuicio de los gastos en camino que le correspondan. Ahora bien, al negar la demandada los hechos relatados por los actores y decir que se les pago la compensación que les correspondía, aquélla quedó obligada a justificar lo siguiente: 1o. Que los demandantes no permanecieron inactivos fuera de su residencia el tiempo que indicaron en su demanda laboral y en las fechas que señalaron; 2o. Que al ser movilizados fue con apoyo en determinada disposición contractual; 3o. Que como consecuencia de lo anterior no les correspondía el pago que reclaman, sino el que recibieron a título de compensación. Y si ninguno de esos extremos acreditaron los ferrocarriles, la Junta violó en perjuicio de los quejosos, al absolver a la empresa, los artículos 550 y 551 de la Ley Federal de Trabajo, resultando por lo mismo violadas las garantías consignadas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/276584-61dfa29d/ferrocarrileros-servicios-prestados-en-lugar-distinto-del-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 3323/58. Manuel Miranda A. y coagraviados. 15 de junio de 1959. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Angel Carvajal.

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