FERROCARRILEROS. JUBILACION. EL DERECHO A LA, NO SE CONTRAPONE A LA INDEMNIZACION POR ACCIDENTE.
Habiendo sido un hecho admitido por ambas partes la jubilación del actor, si sólo restaba estudiar el punto planteado por la demandada relativo a si se contraponía tal jubilación con el pago de la indemnización reclamada, cuestión ésta que la Junta estudió en el considerando de su laudo, resolviendo en el sentido de que teniendo en cuenta lo estipulado por el artículo 13, transitorio, del laudo presidencial de 1935 que establece que cuando un trabajador con derecho a jubilarse se accidente y quede incapacitado para seguir trabajando, puede cobrar y exigir su jubilación y el pago de la indemnización correspondiente, lo que la Junta respeta por ser un precepto favorable a los trabajadores, y tal consideración no es materia de impugnación por parte de la quejosa, debe subsistir en sus términos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/276824-4fa8dab1/ferrocarrileros-jubilacion-el-derecho-a-la-no-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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