PATRIA POTESTAD, COMPETENCIA TRATANDOSE DE ACCIONES ENCAMINADAS A LA PERDIDA DE LA (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y VERACRUZ).
En las fracciones cuartas de los artículos 116 y 156, respectivamente, de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz y del Distrito Federal, se previene que cuando se trate del ejercicio de acciones personales o del estado civil, es Juez competente el del domicilio del demandado, como sucede si la acción ejercitada se refiere a perdida de la patria potestad, sin que resulten aplicables las disposiciones legales contenidas en las fracciones IX y XI del mismo artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, porque la primera de ellas se refiere a los negocios relativos a la tutela de los menores, únicamente, y no a la patria potestad que se ejercita sobre los mismos, y la segunda sólo se contrae a los casos de diferencias conyugales y a los juicios de nulidad de matrimonio y cuestiones familiares, que no existen si las partes ya estaban divorciadas legalmente por mutuo consentimiento, antes de que el actor promoviera el juicio y porque, según la doctrina, las acciones de estado civil sólo tienen por objeto comprobar el nacimiento o la defunción de alguna persona, el matrimonio o la nulidad de éste, la filiación, el reconocimiento de hijos, la emancipación, la tutela, el divorcio y la ausencia, pero no la patria potestad, o cuando se dirijan a atacar algunas de las constancias del Registro Civil, ya porque sean nulas o porque se pida su rectificación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/278402-dd92aa42/patria-potestad-competencia-tratandose-de-acciones-encaminadas-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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