CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 11 DEL DECRETO DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 1945.
El Juez de Distrito no está capacitado para hacer la declaración de que el artículo 11 de la Ley de primero de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco está en pugna con la Constitución, en el procedimiento seguido para dirimir una competencia, en efecto, no existe queja o instancia de particular agraviado, reclamando la inconstitucionalidad de la ley; el procedimiento adecuado, es el juicio de amparo, y no el delineado para resolver el conflicto jurisdiccional, procedimiento dentro del cual no se ha oído a la autoridad responsable; y como no existe queja de parte, la resolución que recayera no asumiría un aspecto de declaración respecto del caso concreto y singular de la queja, sino mas bien el de una consideración que podría tener el carácter de una declaración general, prohibida por la ley, y esta tesis es aplicable al caso en que un Magistrado de Circuito considera ineficiente, por anticonstitucional, dicho artículo que obra a modo de lazo de unión desde el punto de vista legislativo entre el período de suspensión de garantías y el posterior subsiguiente al levantamiento de aquella suspensión. Por tanto el recurso de alzada interpuesto y admitido contra una sentencia dictada por un juez de distrito, con apoyo en las leyes de emergencia, incumbe a la competencia del Tribunal de Circuito correspondiente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/278674-7db56a23/constitucionalidad-del-articulo-11-del-decreto-de-28 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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