SENTENCIAS, INEJECUCION DE.
El artículo 126 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, establece que luego que se pronuncie una sentencia que cause ejecutoria, se hará saber a las autoridades responsables, para su más pronto y exacto cumplimiento, y que, si dentro de las 24 horas siguientes a la notificación, no quedare cumplimentada, cuando el caso lo permita, o no está en vías de ejecución, en la hipótesis contraria, el Juzgado de Distrito ocurrirá al superior inmediato de dicha autoridad, para que haga cumplir la sentencia, y si la autoridad ejecutora no tuviere superior, el requerimiento deberá entenderse, desde luego, con ella misma, y por último, que cuando a pesar de este requerimiento, no se obedeciere la ejecutoria, la Suprema Corte procederá como lo dispone la fracción XI del artículo 107 de la Constitución; por lo que si un Juzgado de Distrito no ha agotado los medios que señala la Ley de Amparo, a fin de obtener el cumplimiento de una sentencia constitucional, independientemente de considerar si se trata de incumplimiento o sólo de defecto en la ejecución, si efectivamente se requirió a la autoridad, pero no se acudió al superior jerárquico de la misma, es a él a quien debe ocurrirse, requiriéndolo para que haga que la referida autoridad se sujete a los efectos de la sentencia de que se trata, y mientras esto no se haga, no es el caso de proceder en los términos que previene la citada fracción XI del artículo 107 de la Constitución Federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/279320-b1bf3112/sentencias-inejecucion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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