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QUEJA EN TLAXCALA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 282136 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XX; Pág. 618

Este recurso no puede equipararse al juicio de amparo, sino que tiene los mismos caracteres que la apelación, pues de lo contrario se tendría que admitir que las Legislaturas de los Estados están facultadas para establecer, en ciertos casos la tramitación correspondiente en el juicio de garantías; pues aun cuando la violación de algunas de ellas, es lo que da lugar al citado recurso de queja, esto no es bastante para considerarlo como un juicio similar al del amparo, pues igual condición jurídica guarda el recurso de apelación, que puede interponerse en algunos Estados, por violación de garantías constitucionales; así, por medio de ese recurso de queja, puede el agraviado pedir la reparación de las violaciones de garantías, y en caso de no obtenerla, interponer amparo contra el Tribunal Superior que conoció de la queja. Entre los recursos de apelación y de queja, sólo hay diferencias de tramitación, pero su efecto es el mismo, reformar, revocar o confirmar la resolución reclamada; en tanto que en el juicio de amparo, no se resuelve sobre la materia de la controversia, sino que únicamente se declara si ha existido o no violación de alguna garantía constitucional. El hecho de que los tribunales de los Estados conozcan de la violación de garantías constitucionales, de acuerdo con la ley local, no da el carácter de recurso federal de amparo, al que se interpone ante ellos, cualquiera que sea su nombre, y la semejanza del recurso de queja en Tlaxcala, con el que establece la fracción IX del artículo 107 constitucional, se debe sólo a la obligación que tienen todas las autoridades, de velar por el cumplimiento de la Constitución; y sólo en los casos en que los agraviados, en lugar de usar del tan repetido recurso de queja, ocurran en la vía federal al tribunal local, superior del que se crea que ha cometido alguna de esas violaciones, usando de la facultad que para ello se consigna en la fracción IX del artículo 107 constitucional citado, el recurso deberá tramitarse en la forma de amparo, y si no se obtiene la reparación, se podrá ocurrir ante la Corte, por medio del recurso de violación.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/282136-7b96f622/queja-en-tlaxcala · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo penal en revisión 1877/24. Sandoval Daniel. 19 de marzo de 1927. Mayoría de siete votos. Disidentes: Jesús Guzmán Vaca y Salvador Urbina. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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