REPRESENTANTE COMUN.
Aun cuando el artículo 19 de la Ley de Amparo, al prevenir el nombramiento de representante común, se refiere sólo a los promoventes del juicio, debe tenerse en cuenta que, dentro del espíritu de dicho precepto, la misma obligación deben tener los terceros perjudicados, que representan un solo interés, pues el fin que persigue ese artículo, es el de la simplicidad del procedimiento, lo que no se realizaría si éste tuviera que entenderse con las distintas personas que forman cada una de las partes en el juicio; de donde se deriva la facultad del Juez para que sustituyéndose en el derecho de los interesados, designe al representante común, cuando aquéllos no lo hagan; pero esto no desvirtúa el hecho de que, siendo el representante común un mandatario, resulte lógico que su personalidad perdure mientras los interesados no provean a su sustitución, cualquiera que sea el origen de su nombramiento, y que, tan pronto como esto suceda, el Juez esté en el deber de aceptar al nuevo representante; sin que pueda considerarse que tal aceptación constituye la revocación del auto por el cual el Juez nombró, o tuvo por nombrado, al primer representante.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/282577-85d8b7d0/representante-comun · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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