ACUSADOR O DENUNCIANTE.
En un juicio criminal existen dos acciones, la penal y la civil. Cuando en un juicio criminal se hubiere deducido la acción civil, o se tuvieren derechos en relación con ella, que deban resolverse en la sentencia, y se dicte ésta violándose una garantía individual, de aquel que ejercite dicha acción, es lógico el amparo, siempre que se ciña estrictamente a la misma acción y a los derechos que mediante ella se hayan ejercitado; pero la acción penal no es del querellante o acusador privado, compete a la sociedad en general, por cuyo interés la ejercita el Ministerio Público; por tanto, no puede estar subordinada a la acción civil, sino al contrario, ésta tiene que ser dependiente de la primera, por cuanto a que la responsabilidad civil, es una derivación de la penal, y como un accesorio en el juicio principal; en consecuencia, el amparo que motivare el incidente civil, no debe trascender a la acción penal, ni tampoco considerarla, anularla o modificarla en manera alguna; de donde se deduce que el acusador puede promover amparo, en los casos en que se haya hecho una derivación incongruente, o aplicación inexacta de la ley, pero sin atacar la verdad legal, respecto de la personalidad criminal del reo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/285245-e691f7b7/acusador-o-denunciante · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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