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CHEQUES SIN FONDOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 298478 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CIX; Pág. 1636

El artículo 193 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito creó y configuró tres delitos formales, remitiendo para la aplicación e individualización de la pena, al Código Penal, como medida enérgica para tutelar el cheque, por ser un documento perfecto, incondicional y autónomo de pago, cuyo valor fiduciario es de capital importancia en las obligaciones vencidas o que no tienen plazo, y el cuerpo de esos delitos, se comprueba, en sus respectivos casos, por los elementos que los constituyen, según lo dispuesto en el artículo 116 del Código Federal de Procedimientos Penales, a saber: I.-La acción de librar un cheque. II.- La inexistencia de fondos en poder de librado para hacer el pago, cuando el girador hace la expedición. III.-El retiro de la provisión destinada al pago, antes de transcurrir los plazos fijados por la ley, para la presentación del cheque, al cobro. IV.- No tener autorización el girador para expedir el cheque, a cargo del girado y V.-Que el cheque haya sido presentado en tiempo para su pago. De estos cinco elementos, el primero y último son comunes para las tres figuras sancionables, cualesquiera que haya sido los motivos, circunstancias o finalidades tenidas en cuenta para la emisión del cheque no pagadero; porque el delito a estudio, no exige como elemento de su constitución, la existencia del engaño para hacer incurrir en error al tomador del documento, ni el dolo radica en esa actitud engañosa, sino en el simple hecho de expedirlo, mediando alguna de las tres circunstancias impeditivas del pago, en otros términos, la ilicitud delictiva se manifiesta formalmente por el hecho mismo de su libramiento y nada importa que el librador y el tomador se hayan puesto de acuerdo en la expedición maliciosa del cheque, o en que éste se expida como garantía, pues el mutuo consentimiento para esos objetos no desfigura la existencia del ilícito penal, ni puede impedir el exacto cumplimiento de una ley de orden público sancionadora del acto, porque en esos casos el acto consensual-bilateral establece la coautoría del artículo 13 del Código Penal.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/298478-088dbe42/cheques-sin-fondos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo penal directo 4044/47. Garay Gotting Carlos. 18 de agosto de 1951. Mayoría de tres votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. Disidente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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