EDAD DE LA OFENDIDA (RAPTO Y VIOLACION. LEGISLACION DE COLIMA).
El hecho de que no se haya logrado recabar una copia certificada del acta de nacimiento de la ofendida, no obsta para la comprobación, del cuerpo de los delitos de rapto y violación, pues la fracción I del artículo 488 del Código de Procedimientos Penales del Estado, solamente obliga a los jueces, cuando se trata del delito de estupro, a averiguar desde el principio y a consignar en el proceso, con claridad y precisión la edad de la persona ofendida, y si este requisito está cumplido debidamente con un dictamen de perito médico legista, que obra en autos, es pertinente invocar el artículo 69 del Código Penal del Estado, que en su primer párrafo dispone que, a falta del acta del Registro Civil, la edad (de los menores de dieciocho años), se fijará por dictamen pericial, pero en casos dudosos, por urgencia o por condiciones especiales de desarrollo precoz o retardado, los jueces podrán resolver según su criterio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/298943-6c7ea18f/edad-de-la-ofendida-rapto-y-violacion-legislacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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