EXTRADICION INTERNACIONAL.
Es un mero requisito procesal y de consulta, el parecer del Juez Federal, en lo relativo a la solicitud de extradición, pero de ninguno de los preceptos contenidos en la citada Ley expedida en 1897 ni en el Tratado de Montevideo, que parcialmente la deroga, aparece que la opinión del Juez de Distrito tenga el carácter de fallo decisorio, de manera que establezca la verdad legal, que importe un acto de verdadera jurisdicción con poder vinculatorio definitivo para todas las partes; y como ni en tales ordenamientos jurídicos ni en otros que reglamentan el ámbito de facultades de los Jueces de Distrito de la República Mexicana, aparece que le haya sido concedida tal potestad al Juez de consulta, y como las facultades no se presumen sino que son expresas, y en el caso concreto están libradas por la Ley de Extradición a favor del Ejecutivo de la Unión, no importa la violación de garantías la resolución de la Secretaría de Relaciones que se aparta de la opinión emitida por el Juez de Distrito; y de ninguna manera el artículo 25 de la Ley de Extradición es anticonstitucional, en cuanto que conceda una facultad al Ejecutivo que contraríe en absoluto la organización judicial, puesto que el Juez de Distrito a quien se consulta, no se otorga, por ninguna ley, el poder de decidir sobre la solicitud de extradición.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/299300-b8e1edbb/extradicion-internacional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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