LIBERTAD PERSONAL, RESTRICCION DE LA.
Es procedente la suspensión en todos los casos en que se reclama un acto restrictivo de la libertad personal, toda vez que el artículo 136 de la Ley de Amparo, de una manera general, y sin excepción alguna, previene que si el acto reclamado afecta a la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito, únicamente en lo que se refiere a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto derive de un procedimiento del orden penal, por lo que hace a la continuación de éste. No es la naturaleza de la infracción ni la gravedad de la pena, las que pueden hacer el criterio del Juez, para conceder o negar la suspensión, sino que aplicando la ley en el sentido que claramente establece, señala de una manera general la procedencia de la suspensión en todos los casos en que se reclama la restricción de la libertad de una persona, y aun cuando es cierto que el quejoso debe quedar a disposición del Juez de Distrito por lo que se refiere a la restricción de su libertad, esto no implica que de una manera forzosa, esté obligado a dejarlo en libertad, cuando el acto reclamado se refiere a una orden de aprehensión dictada en contra del agraviado, porque en este caso y en aquel en que ya fue encarcelado el interesado, las situaciones se rigen dentro de la suspensión concedida, de acuerdo con el espíritu que informa la fracción I del artículo 20 constitucional, toda vez que esta disposición prohibe conceder la libertad caucional al acusado, cuando el término medio de la pena que probablemente vaya a imponerse al quejoso, exceda de cinco años de prisión; y aunque esta disposición se refiere exclusivamente al procesado, es decir, a aquel que ya tiene ese carácter, por virtud del auto de formal prisión dictado en su contra, también tiene aplicación por analogía al acusado, a quien se trata de aprehender, de acuerdo con lo que dispone el artículo 16 constitucional, pues en uno y en otro casos, el quejoso va a gozar de un beneficio condicionado al otorgamiento de una garantía o caución, que en un caso se dicta como medida de seguridad, y en el otro, propiamente como una libertad caucional, para excarcelarlo; pero de todos modos, es indiscutible que el Juez de Distrito que conoce una suspensión, no puede obrar arbitrariamente para fijar la situación jurídica en que debe quedar el quejoso dentro de esa medida, ya que sólo puede obrar de acuerdo con lo que la ley prescribe. Y si al Juez del proceso, la expresada fracción I del artículo 20 constitucional le fija un límite para otorgar la libertad caucional, lo mismo que al Juez de Distrito, en el párrafo penúltimo del artículo 136 de la Ley de Amparo, la misma razón debe regir en el caso en que el acusado que trata de ser aprehendido y a quien le conceden la suspensión, goza de una libertad caucional, a través de una medida de seguridad. Es evidente que ni el Juez del proceso ni el de Distrito tienen la facultad de mantener libre a una persona, cuando se le imputa la comisión de un hecho que puede ser sancionado más allá de los límites que la Constitución fija para gozar de libertad caucional, a un acusado o a un procesado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/303076-c90ac72e/libertad-personal-restriccion-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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