PERSONALIDAD EN EL AMPARO PENAL (MANDATARIOS).
Si los promoventes del amparo exhibieron un mandato que fue extendido a su favor por el quejoso, con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial para representarlo en todos los negocios o juicios civiles o criminales, dichos promoventes tienen el carácter de representantes legales del quejoso, conforme al artículo 4o. de la Ley de Amparo, sin que obste que no se ostenten como defensores, si no pudieron haber sido nombrados porque el proceso apenas se inicia y no ha sido capturado el reo; en tal virtud, el Juez de Distrito no debió desconocer la personalidad de los promoventes y desechar la demanda; máxime, que en materia penal no solamente no se exige el rigorismo legal, sino que la misma ley reglamentaria expresada, faculta para pedir amparo aun a personas que no justifiquen su personalidad o que no tengan representación alguna del quejoso, conforme los artículo 16 y 17 de la propia ley; y si en el caso se trata de la privación de la libertad y fue exhibido un poder que acredita a los promoventes como representantes legales de aquél, el auto desechando, esa demanda, causó el agravio consiguiente a la violación del artículo 4o. en relación con los artículos 12, 14, 16 y 17 de la Ley de Amparo, por lo cual procede, conforme el artículo 93, de la propia ley revocar el auto recurrido y ordenar que el Juez de Distrito dé entrada a la demanda y tramite el juicio de garantías en debida forma.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/303768-16b67471/personalidad-en-el-amparo-penal-mandatarios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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