PERSONALIDAD EN EL AMPARO.
De acuerdo con los artículos 4o. y 8o. de la Ley de Amparo, el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama, pudiendo hacerlo por sí o por su representante, y tratándose de las personas morales, sólo puede pedirse por medio de sus legítimos representantes; y si el quejoso no tenía esa representación legítima al promover el amparo, es indudable que carecía de personalidad para hacerlo, sin que ese vicio se pueda purgar con la representación que después obtuvo, ya que los preceptos antes invocados, se refieren a la época en que se inició la demanda correspondiente y no a un periodo posterior.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/807129-39c98d8b/personalidad-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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